La prima de riesgo que corresponde a cada asegurado por razón de su edad y sexo, calculada con técnica actuarial conforme a términos estadísticos de frecuencia y coste medio, constituye la base sobre la que se establece el precio del seguro de salud. La prima de riesgo de los seguros de salud se incrementa con la edad: a mayor edad mayor es la probabilidad de que el asegurado requiera una asistencia por enfermedad. Además, la prima de riesgo es significativamente más alta para las mujeres en edad fértil como consecuencia de todos los procesos asistenciales relacionados con el embarazo. Sin embargo, la prima de riesgo no es el único elemento que determina el precio del seguro de salud. Existen otros condicionantes que es preciso tener en cuenta en la dinámica de la oferta y demanda de los seguros de salud.
Los productos de enfermedad dirigidos a clientes privados tienen, por lo general, precios y márgenes de beneficio superiores a los productos dirigidos a clientes de las Administraciones Públicas. La capacidad de negociación de las Administraciones Públicas es enorme por la ingente masa de asegurados a la que representa. Su posición de dominio le permite negociar con los proveedores mayores coberturas y precios más bajos, hasta tal punto que, desde el lado de la demanda en los últimos años, la patronal de seguros ha cuestionado la viabilidad del negocio247 y algunas aseguradoras han abandonado el negocio por considerarlo no rentable.
Los decisores únicos de seguros colectivos tienen mayor capacidad de negociación que los asegurados individuales. Como consecuencia, para un mismo paquete de coberturas, el precio del seguro de enfermedad es más económico para el asegurado perteneciente a un colectivo que para un asegurado que contrate de forma individual. Siguiendo con la misma regla, los grandes colectivos tienen mayor capacidad de negociación que los pequeños colectivos, lo que les posibilita obtener mejores precios. Del mismo modo, un asegurado que pertenezca a una asociación que gestione una oferta general para sus asociados, conseguirá un mejor precio para su seguro que si lo gestiona de forma individual.
La posición de dominio que mantiene un operador en una determinada región determina su capacidad de negociación con los proveedores de servicios sanitarios. Estos últimos, a su vez, tienen mayor o menor capacidad de negociación según su particular configuración regional: corporativismo, concentración de proveedores, etc. Las distintas combinaciones provocan diferencias en el precio de los seguros de salud de unas regiones respecto a otras. Existen regiones, como Cataluña y Baleares, donde los seguros de salud tienen un precio más alto.
Otro factor que determina el precio de los seguros de salud tiene su origen en el título VI de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, referente a
la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro, que sienta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios, prohibiendo discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, no obstante admitiendo las diferencias de trato cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. El art. 71.1 de dicha Ley Orgánica, relativo a los factores actuariales, prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, protege de manera especial la situación de embarazo. Así su art. 70 dispone que en el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones
de protección de su salud, y el art. 71.2 establece que los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas
individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. La adaptación en el ámbito de los seguros privados a la Ley Orgánica de igualdad exige la modificación de las primas de riesgo
imputadas por edad y sexo de modo que el coste del riesgo de embarazo y parto no sea soportado en exclusiva por las mujeres en edad fértil. Estos costes se reparten entre toda la cartera de
asegurados para preservar el principio de igualdad de trato.