Los antecedentes en España del Seguro de Asistencia en Viaje los encontramos en el “Seguro Turístico” que en 1964 se reguló mediante un Decreto de Presidencia de Gobierno. Este seguro no constituía un ramo de seguro reconocido, sino que era la combinación de coberturas de otros ramos. Estaba pensado para los ciudadanos que traspasaran alguna frontera (no estaba pensado, pues, para el turismo interior) y combinaba prestaciones para las personas derivadas de accidente o enfermedad sufridos durante su desplazamiento, con la defensa jurídica y la repatriación de vehículos, sus ocupantes y los equipajes. Para dar respuesta a este seguro, se creó un “pool” de aseguradores, que actuaba de un modo parecido a un Coaseguro.

La Ley 50/1980 no incorporó el seguro de asistencia en viaje entre los ramos que pasó a regular, y no fue hasta 1982 que mediante Orden del Ministerio de Hacienda y posterior Resolución de la DGSFP pasó a tener un reconocimiento como ramo de seguro no vida: “Seguro de Asistencia en Viaje” quedando definido como aquel que:

• …comprende las diferentes formas de asistencia con ocasión del desplazamiento del domicilio habitual”.

Comprobamos que esta definición, sucinta y ambigua en ciertos términos, pero mucho más moderna, en poco ha variado respecto a lo que conocemos hoy en día por Seguro de Asistencia en Viaje. Este
ramo de seguro podía ofrecerse como seguro puro o como garantía complementaria de otros seguros, como el de automóvil.

Pero la ambigüedad de las normativas no permitió establecer una clara diferenciación entre lo que era un seguro y por tanto estaba enmarcado en las normas que regulan este tipo de contratos y lo
que eran simples contratos de prestación de servicios.

Finalmente, la Orden de 27 de enero de 1988 vino a definir más exactamente las operaciones que eran consideradas como aseguradoras, y expresamente determinó las que no eran operaciones de seguros.

Así, tienen consideración de operaciones de seguro privado:

• “Aquellas operaciones de asistencia en las que se garantice la puesta a disposición del tomador o asegurado de una ayuda material inmediata, en forma de prestación económica o de servicios, cuando éste se encuentre en dificultades como consecuencia de un evento fortuito en el curso de un viaje fuera de su domicilio habitual, en los casos y condiciones previstos en el contrato; siempre que hayan sido concertados mediante el pago de una cuota fija y con los requisitos previstos en el artículo 1º de la LCS 50/1980”.

Y no tendrán consideración de operaciones de seguro:

• La prestación de servicios profesionales y los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento y reparación, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable.

• La mera obligación de prestación de servicios mecánicos al automóvil realizada a los socios por los clubs automovilísticos.

Además la misma Orden establece que:

• Las Entidades que pretendan realizar las operaciones de Seguro de Asistencia en Viaje, deberán constituirse como Entidades de Seguros, con pleno sometimiento a la legislación del seguro privado.

Más recientemente la actual LOSSP (RD Leg. 6/2004), al igual que ya lo hizo la anterior 30/95, en su Artículo 6.18 nos da una definición del “Ramo de Asistencia” de la que se desprende una distinción dentro de los mismos:

• Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.

Se distinguen, pues, dos tipos de asistencia asegurable:

• La Asistencia en Viaje tal como la hemos visto definida anteriormente.

• Otros tipos de “asistencia”, en lo que el legislador pretende dar cabida otros seguros de servicios que suelen incorporarse en multitud de seguros multirriesgos (asistencia en el hogar,…).

MODALIDADES DE PRESTACIÓN
La misma Orden de 1988 establece que el Asegurador de la Asistencia en Viaje (y debemos entender que también el Asegurador de otro tipo de Asistencia, según hemos visto en la LOSSP) podrá realizar su prestación:

• Mediante la prestación directa por parte del propio Asegurador bien con medios que le son propios, bien con medios que se encarga de contratar, pero tramitando el mismo asegurador el siniestro.

• Mediante un contrato de arrendamiento de servicios de una empresa especializada, siendo esta última la que corre con la organización material del servicio.

• Mediante el denominado “reaseguro de prestación de servicios”. El uso, entendemos que poco apropiado, del término “reaseguro” puede inducir a confusión, pero se trata de que el Asegurado requerirá las prestaciones del Seguro de Asistencia directamente a otro Asegurador distinto del de la póliza principal, mediante llamada al teléfono (u otro medio para contactar con él) que le ha sido facilitado por su Asegurador. Y será el segundo Asegurador el que prestará el servicio de asistencia en una de las dos modalidades descritas en los dos puntos anteriores.

Este último método suele ser utilizado habitualmente por aseguradores generalistas para las coberturas de Asistencia en los seguros multirriesgo y para las coberturas de Asistencia en Viaje en
los seguros de Automóvil así como algunas pólizas de Salud y pólizas de Multirriesgo Hogar o Comercio que también incluyen la garantía de Asistencia en Viaje.